3 de junio de 2026
Verdad

MI VERDAD…

En los tres últimos años, se ha gestado un clima totalmente hostil hacia mi persona en mi urbanización y, en general, se ha difundido una imagen de mí y de los hechos acaecidos en este lapso de tiempo que difieren de manera notable de la realidad. Sin embargo, en ningún momento se me ha dado voz o la oportunidad de explicarme y relatar la realidad tal cual ha sido. Se ha dado veracidad a hechos y manifestaciones infundadas y se ha optado por desacreditarme frente a todos.

Es por todo lo expuesto, que me veo obligada a acudir a este medio para poder explicar mi verdad, para poder dar una visión objetiva de lo ocurrido y, en suma para que todos aquellos vecinos que prefieran ser razonables, puedan conocer mejor todo lo ocurrido y la gravedad de las conductas en las que podrían estar incurriendo, incluso, sin ser conscientes de ello. Además, mi verdad presenta un importante matiz, frente a “otras verdades” que han podido circular, y es que mis afirmaciones son documentalmente acreditables, por lo que, de llegar a ser necesario, podrán ser objeto de prueba en la sede que formalmente corresponda.

Como todo tiene un inicio, empecemos por el principio. Hace ya unos años, cuando formaba parte de la junta directiva de Villas de Montesillos me vi obligada a actuar frente a ciertas situaciones que podían poner en riesgo la salud e integridad de todos los propietarios. Aquella determinación por la defensa de los intereses de nuestra urbanización, fue tergiversada hasta el extremo, generando el rechazo de algunos propietarios. Todo ello, no deja de ser llamativo, pues se actuó siempre velando por el interés de Villas de Montesillos. Hasta aquí el antecedente.

Al final de la Calle Juan Ramón Jiménez existe un portón metálico que cierra esa vía, impidiendo el acceso por ahí hacia el Camino de Salteras y, asimismo, el acceso natural hacia la Urbanización vecina “Alquería de Almanzor” y, por ende, la salida hacia la rotonda situada frente a la referida urbanización. Es decir, se trata de una salida que permite a los usuarios de Villas de Montesillos incorporarse rápidamente a la A-8076, sin necesidad de usar la vía de servicio que da acceso al Colegio Internacional Europa, lo que se agradece, especialmente en horas punta.

Desde su instalación, el referido portón ha tenido un horario de apertura y cierre, sin perjuicio de que cualquier propietario podía solicitar al auxiliar de seguridad de la Urbanización que lo abriera o cerrara fuera de ese horario. En un determinado momento dicho horario se suspendió y la apertura y cierre de esa puerta quedó restringida, dejando de atender el auxiliar de seguridad a los requerimientos para abrir o cerrar la puerta.

Hay que dejar claro, que esta situación generó una problemática importante con los propietarios de Alquería de Almanzor y dio lugar a múltiples actuaciones iniciadas por ellos para lograr la retirada de esa puerta, actuaciones y reclamaciones que se han mantenido hasta la actualidad.

En cualquier caso, y por lo que a mí respecta, ante esta situación, solicité a los responsables de la Comunidad una copia de la llave de esa puerta, a fin de poder hacer uso de ese acceso cuando lo necesitase. Quiero hacer notar que, aún en el hipotético caso de que fuese una urbanización completamente privada, cualquier propietario habría podido solicitar copia de la llave de esa puerta y habría estado en su derecho y negársela por parte de la Administración o Junta Directiva habría supuesto un abuso de Derecho en los términos en los que lo regula el artículo 7 del Código Civil. Si eso es así tratándose de una urbanización privada, ¿Con qué título se me podría negar una llave de una puerta que impide el normal uso de una calle pública? No existe título para negar esa llave, y además hacerlo es contrario a Derecho. Ello no obstante, así se procedió y se me negó esa llave.

Paremos un momento en este punto: mi única intención era tener una llave a la que tenía derecho, que me permitiera abrir una puerta que interrumpe el normal uso de una vía pública sólo cuando necesitara hacer uso de ella. De haber sido razonables, la historia habría terminado aquí, con el coste de 1€ por la copia de la llave que legalmente solicitaba y sin ningún tipo de enfrentamiento, clima hostil o anomalía de otro tipo. Todos felices y contentos. Ahora existe una orden de retirada que el Ayuntamiento está obligado a cumplir, pues en caso contrario sus responsables cometerían un delito de prevaricación en su modalidad del artículo 408 CP, sin perjuicio de incurrir en un delito de desobediencia por parte de los responsables de la Comunidad si no cumplen la orden recibida. Es decir, ahora no cabe acuerdo, unos y otros deben cumplir la ley.

Como os decía la dichosa llave me fue negada y el horario de la puerta restringido al mínimo. Obviamente, sabiendo que el Derecho me asistía y que esa negativa era contraria a la Ley, formulé las quejas que estimé convenientes para la legítima defensa de mis derechos e hice uso de los mecanismos que la ley pone a mi disposición para tal fin.

A raíz de esas reclamaciones legítimas ante el Excmo. Ayto. de Espartinas se generó un clima absolutamente hostil hacia mi persona por parte de uno de los auxiliares de seguridad que prestan servicios en la Comunidad, lo que puedo llegar a entender porque descubierto que todos los viales de Villas de Montesillos son públicos y que, por tanto, no puede limitarse la libre circulación por los mismos, ni establecer barreras o mecanismos para tal fin, la función de dicho auxiliar es accesoria, perfectamente prescindible y de nula utilidad.

En paralelo a la situación descrita, manifesté ante la Administración de la Urbanización algunas quejas por anomalías que, a mi juicio, se producían en relación a la prestación de servicios por parte de alguno de los operarios contratados por la Comunidad. Todo ello, siempre con el máximo respeto y usando los cauces oportunos, pero de manera clara y enérgica, pues existen conductas que no me parecen razonables en horario laboral y como interesada en el destino de mi cuota de Comunidad, tengo derecho a manifestar mis discrepancias con lo que veo y más, cuando lo que veo no es ni lógico, ni normal, ni razonable.

Lo hasta aquí expuesto generó un clima de general de rechazo hacia mi persona por parte de algunos propietarios, haciéndome sentir vigilada en casa, siendo insultada en las instalaciones comunes cuando acudía a disfrutar de ellas en compañía de mi hija pequeña y teniendo que soportar cómo el personal que, entre otros, recibe su sueldo gracias a que pago mi cuota de Comunidad me trataba de forma inadecuada e incluso se negaba a hacer su trabajo cuando la usuaria era yo.

Con este caldo de cultivo llegamos al mes de junio de 2023. La mañana del día 1 de junio fui increpada por uno de los auxiliares de vigilancia de la Comunidad y sufrí un cuadro de ansiedad que requirió de asistencia médica. Esa misma tarde, este auxiliar intentó amenazarme con la finalidad de intimidarme y agredirme, prevaliéndose de mi supuesta inferioridad física por ser mujer y por residir con un anciano y una niña pequeña, que poco podían hacer frente a él y tuvo que intervenir mi pareja para defenderme.

Afortunadamente, y como consecuencia de la situación vivida por la mañana, ese día se encontraba junto a mí mi pareja, que se interpuso entre este auxiliar y yo cuando pretendía intimidarme físicamente, indicándole que en lo sucesivo las comunicaciones referidas a mí deberían hacerse por escrito a la dirección de correo electrónico que él le facilitaba en papel. En ese momento, mi pareja, ante la sorprendente e innecesaria actitud agresiva de esta persona, decidió comenzar a grabar lo que ocurría. Para su sorpresa el auxiliar trató de agredirlo cuando se interpuso entre nosotros, mi pareja sólo se defendió cuando había recibido varios golpes.

Lejos de deponer su actitud el auxiliar de seguridad, lanzaba patadas a mi pareja que se vio obligada a defenderse de manera proporcionada, aunque dada su evidente superioridad física anuló por completo el ataque recibido por parte del personal de la Comunidad. Sin embargo, esta persona cada vez que mi pareja le decía que se fuese a su lugar de trabajo y volviese a la casetilla para poner fin al episodio, volvía a insistir en pegar, limitándose en todo momento mi pareja a inmovilizarlo para impedir que le pegaran y tratando de limitar su actuación a impedir que el auxiliar le pegara, protegiendo así su propia integridad física. Quiero recordaros que todo lo que narro está grabado.

Estos hechos, que serán juzgados en fechas próximas por los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Sanlúcar la Mayor, han tratado de usarse para desacreditarme, difundiendo en diversos foros una copia de la denuncia formulada por este operario, pero obviando indicar que existe también una denuncia mía y de mi pareja frente a este señor por esos mismos hechos y otras muchas por la situación de acoso a la que me encuentro sometida por él y que todas ellas habrán de ser juzgadas.

Quiero llamar la atención, sobre el hecho de que una denuncia no es prueba de nada, más que el acta de las manifestaciones que alguien dice, en este caso, ante la Guardia Civil. La prueba, la realidad, es lo que como hechos probados establezca la sentencia que juzgue esa denuncia, pudiendo darse muchas veces, la paradoja de que el inicialmente denunciante es el condenado y el inicialmente denunciado el declarado víctima. Por tanto, dejemos a los jueces hacer su trabajo y no desacreditemos a una persona que puede haber sido la víctima.

Tampoco se ha contado que este mismo auxiliar ha tenido que ser denunciado por acosar a su supuesto agresor usando para ellos las barreras que dan acceso a la Urbanización y golpeando reiteradamente el coche de mi pareja cuando accedía a estas calles, no parece muy creíble que si realmente ha sido víctima de una agresión por parte de un ser despiadado y violento al que tiene miedo, aproveche cualquier ocasión para atacarlo o provocarle daños a sus propiedades. Por cierto, que a pesar de estas provocaciones, el referido auxiliar de seguridad, nunca ha recibido respuesta ni física ni verbal, nos hemos limitado a usar los mecanismos legales oportunos.

También se ha tratado de desacreditar a mi persona como una vándala que enviste con su coche las barreras comunitarias para hacer daño, no creo que sea necesario decir mucho más, teniendo en cuenta lo que esta persona ha hecho al coche de mi pareja. La cuestión es que golpear con la barrera a un vehículo turismo, provoca daños al coche, golpear con la barrera de forma intencionada a una furgoneta grande causa daños a la barrera, pero ¿Quién comete la infracción el que baja la barrera cuando un coche está pasando o el coche que no emprende la marcha hasta que le levantan la barrera?

Otra de las estrategias seguidas para desacreditarme ha consistido en denunciar ante la AEPD la instalación de cámaras de seguridad en mi casa. Lógicamente, han obviado explicar que ya se han realizado las comprobaciones que las autoridades públicas competentes, entre ellas la Guardia Civil han considerado oportunas, y no se ha apreciado ninguna irregularidad.  También olvidan explicar que es la propia AEPD la que ha explicado que este tipo de cámaras son perfectamente legales y que no las convierte en ilegales el hecho de que puedan captar parcialmente la vía pública, siempre que ello sea en la medida necesaria para lograr la finalidad de seguridad de las zonas privadas en las que se instalan, lo que sí es ilegal es grabar directamente una vía pública, sin ninguna otra finalidad y sin autorización. Te invito a leer la página 7 de la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades publicada por la Agencia Española de Protección de Datos.

En cualquier caso, es interesante que quienes me denuncian por considerar que he incumplido  la LOPD, luego vayan y faciliten a terceros copias de denuncias formuladas en mi contra en la que son tachados los datos personales del denunciante, pero compartidos los míos. Y más paradójico aún que esas copias se compartan a través de imágenes en un chat de grupo de una Comunidad vecina. Lo dicho, podría suponer una infracción muy grave en materia de protección de datos, en los términos descritos en el artículo 72.1.d), f), h), i) de la Ley Orgánica 3/2018 y que pueden llegar a suponer una multa de hasta 20.000.000€ según establece el artículo 76 de esa misma norma. Lógicamente, la defensa de mis intereses seguirá los cauces legales oportunos y todas las irregularidades relacionadas con mi persona, serán estudiadas por mi equipo de asesores jurídicos.

Por último, en el ánimo de menoscabar mi persona, patrimonio y vida, se ha creado un grupo de WhatsApp con la finalidad específica de organizarse para desplegar acciones que conduzcan a destruir mi persona, debo entender que en sentido figurado, pero en el que se han vertido todo tipo de acusaciones infundadas y se han realizado manifestaciones que podrían tener encaje, de forma nítida, en determinados tipos penales, especialmente los previstos en los artículos 172 y siguientes de nuestro vigente Código Penal, motivo por el que ya se han adoptado las pertinentes medidas legamente procedentes.

Visto todo lo que me ha pasado, quiero llevar a cabo un breve análisis de algunas cuestiones penales y proponeros un ejercicio teórico, imaginativo e hipotético, que pueda servir para reflexionar, con independencia de que la realidad no lo represente o sea algo que no ha ocurrido, pero podría llegar a pasar.

Empecemos por algunas cuestiones básicas sobre grado de participación en los delitos:

1.-La comisión de un delito no siempre exige la ejecución del mismo por parte del reo. A veces, es posible cometer un delito con la mera inacción, tal ocurre con el deber de denunciar que tienen los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, supuesto, en el que la mera omisión de su deber de comunicar hechos delictivos, incluso fuera de servicio, puede llegar a suponer la comisión de un delito. Pongo un ejemplo que leo literalmente del Código Penal: “Artículo 176: Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos.” En este caso, estamos ante un delito en comisión por omisión, y es que el delito se comete, simplemente porque el agente omite su deber de evitar que una persona sea objeto de una conducta que atente contra su integridad moral (cfr., Art., 175 CP).

2.-Otro supuesto es el encubrimiento: En este caso, el conocedor de una actuación delictiva, decide no revelarlo aunque sea cuestionado directamente sobre ello, es decir, está “escondiendo” esa verdad. En concreto, el artículo 451 del Código Penal tipifica esa conducta, en los siguientes términos: “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes:

1.º Auxiliando a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio.

2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.

3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes”

3.En tercer lugar tendríamos la cooperación necesaria y la inducción. La inducción es un término fácil, pero ¿Qué es la cooperación necesaria? Pues, simplemente, facilitar la actuación delictiva de forma tal que sin esa ayuda el delito no podría haberse cometido. Por ejemplo, sería cooperador necesario quien vigilase cuándo una vivienda se queda vacía para indicar a otro que puede vandalizarla o entrar en ella con otro fin. Ambos modos de participación tienen la misma pena que el delito que se ha inducido o en el que se ha cooperado, es más el artículo 28 del Código Penal considera que tanto el inductor como el cooperador necesario son, en realidad, autores.

4.- Por último pero no menos importante: Artículo 458. Falso testimonio

1.º El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.

2.º Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses

Después de ver estas curiosidades sobre cómo puede llegar a cometerse un delito, es interesante analizar el conocido como Blocking o acoso vecinal que se introdujo en nuestro ordenamiento recientemente, con la redacción del artículo 172.ter del Código Penal, que define esta conducta del siguiente modo:

“1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.ª Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella. Cuando la víctima se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años

(…)

  1. El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses.”

Esta conducta ha sido objeto de una profusa jurisprudencia menor, sirva de ejemplo la Sentencia con Id. Cendoj 1201370012021100236, resultando especialmente ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo con Id. Cendoj 22125370012021200349, que es la que ha sentado las bases del concepto jurisprudencial de Blocking.

Para finalizar, me gustaría hacer dos pequeñas reflexiones:

  1. Nada teme quien nada tiene que esconder y yo adoro la transparencia.
  2. Con todo lo que acabo de explicar me gustaría dejaros con un supuesto hipotético, con un ejercicio de derecho penal aplicando lo que he explicado un poco más arriba.

Imagina que una persona es vigilada por sus convecinos y empleados, que existe un clima general de rechazo, que es habitualmente insultada y sometida a “insinuaciones” veladas de lo que podría pasarle si se quita o se pone una puerta. Sigue imaginando que su Comunidad celebra Juntas de Propietarios con la exclusiva finalidad de estudiar vías para hacerle la vida imposible, para denunciarla por todo lo denunciable, incluso aunque haya que ser “imaginativos”. Continúa el ejercicio imaginativo, con un grupo de WhatsApp creado para poner en común posibles formas de hacer la vida imposible a una vecina, en la que se le falta a una persona al respeto y se trata de mermar su integridad moral, además, vamos a añadirle a ese grupo un agente de la autoridad que participa muy activamente de todas estas conductas dando ideas o consultando bases de datos a las que tiene acceso por su trabajo y terminemos aderezando todo esto, con algunos vecinos que asisten impávidos a este escarnio, formando parte del grupo y acudiendo a las reuniones, sin decir nada, ni para bien, ni para mal pero siendo conscientes de si se propone hacer algo contrario a Derecho.

Yo no soy jurista, pero la opinión de mi equipo de asesores jurídicos es que en ese supuesto hipotético se estaría cometiendo un delito de los previstos en el artículo 172.ter del Código Penal, que los vecinos que asisten callados, pero que tampoco se oponen, podrían ser, en unos casos encubridores, en otros, por su condición o profesión estar cometiendo el propio delito en comisión por omisión, y el miembro de los cuerpos y fuerzas de seguridad estaría incurriendo en el delito tipificado en el artículo 176CP, entro otros, además de otros posibles delitos como acceder a datos personales prevaliéndose del cargo público ejercido.

Dejo ahí el análisis, aunque podría dar muchísimo más de sí, pero si quiero terminar diciendo algo: Villas de Montesillos era un buen lugar para vivir, su ubicación es magnífica, sus casas y parcelas amplias, sus zonas comunes estupendas y sólo la ceguera de algunos está destruyendo esto. Si algo es público es público y no privado, pero eso no destruye nada, las actitudes y conductas como las vividas contra mi persona sí. Pongamos cordura en todo esto, frenemos esta absurda situación y volvamos a la calma, porque en una batalla judicial pierden todos, hasta el que gana.

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